7 de julio de 2010.-La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra la Resolución N° 6370 dictada el 23 de abril de 2009, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se le ordena el reenganche de los trabajadores y trabajadoras afectadas por el despido masivo realizado por INDUSERVI, S.A.
Para decidir la Sala observó que la parte recurrente solicitó como medida cautelar la suspensión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 6370, emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, supuesto frente al cual resulta aplicable por su especialidad la norma contenida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé como cautelar típica del recurso contencioso administrativo contra actos de efectos particulares, la suspensión de efectos, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose al peticionante una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Como fue expuesto, la parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que le alcanzaron los efectos de un acto administrativo que -según expone- fue el resultado de un procedimiento donde jamás pudo participar, ya que nunca fue notificado de su existencia por la autoridad recurrida.
OBSERVACIONES DE LA SALA
Por otra parte, de lo descrito por el accionante, la Sala, en esta fase de amparo cautelar, sin que sea un adelanto de pronunciamiento sobre el mérito del asunto, presume lo siguiente: 1) Los trabajadores que impulsaron el procedimiento de ‘Despido Masivo’ fueron contratados por INDUSERVI para prestar servicios en MMC Automotriz, S.A.; 2) No obstante que el procedimiento relativo a las discusiones del ‘Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio’ cuyas partes eran el Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la MMC Automotriz (SINGETRAM) y MMC Automotriz, S.A., es distinto al que se corresponde con el ‘Despido Masivo’ instaurado por los trabajadores contra INDUSERVI, C.A., sin embargo, existe una estrecha vinculación entre ambos, lo cuales, valga acotar, se llevaron a cabo en forma casi paralela ante las autoridades competentes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; 3) La parte actora, MMC Automotriz, S.A., conocía de la existencia así como de las causas del procedimiento correspondiente al despido masivo de los ochenta y siete (87) trabajadores en cuestión, y por consiguiente, sabía que podían verse afectados sus derechos e intereses como empresa y patrono, visto dentro de todo lo ya descrito, fundamentalmente, que asumió compromisos en pro de esos trabajadores, a propósito de la problemática (situación de despido) que tenían con INDUSERVI, C.A. (Vid., nuevamente al efecto, los contenidos de la cláusula Nro. 9 del Acta suscrita el 21 de marzo de 2009, así como del punto 9 del Acta de fecha 18 de marzo de 2009, supra transcritos); y 4) El resultado del proveimiento impugnado a través de este recurso contencioso administrativo de nulidad, no sólo fue producto de las actuaciones específicamente correspondientes a la problemática (‘Despido Masivo’) surgida entre los trabajadores e INDUSERVI, C.A., sino además de lo ventilado en el procedimiento relativo a las discusiones del ‘Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio’ que se sucedieron entre el Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la MMC Automotriz (SINGETRAM) y MMC Automotriz, S.A.; tramitación administrativa, esta última, donde sí activamente participó la parte actora del presente caso, por lo que ha de presumirse que sus argumentaciones y probanzas allí vertidas fueron valoradas por la autoridad administrativa recurrida para articularlas con la situación jurídica que nos ocupa y establecer de ello las derivaciones de iure que, al efecto, consideró eran ha lugar.
Conclusión de lo expuesto, a juicio de la Sala, es que no resulta verosímil que el procedimiento que dio lugar al acto administrativo impugnado se haya conducido absolutamente a espaldas de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., hoy accionante; antes bien, las circunstancias analizadas permiten preliminarmente inferir que estando aparentemente en conocimiento de su existencia y de las potenciales implicaciones que para sus derechos e intereses podía tener por las vinculaciones entre ambos casos precedentemente puntualizadas en este fallo, pudo haber participado, con amplias posibilidades de defensa, en el que es objeto de este recurso.
Bajo ese contexto, la Sala debe adicionalmente señalar, que determinar si ciertamente debía reputarse o no que la accionante tenía la condición de responsable solidaria por su aparente carácter de empresa beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores en cuestión, corresponde estrictamente al aspecto medular del mérito de la controversia y de la legalidad de la actuación de la Administración, frente a lo cual, por consiguiente, no se puede emitir pronunciamiento en esta fase de amparo cautelar. Así, en definitiva, para el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no surge en esta precautelar la convicción de que se hayan vulnerado flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte actora, y así lo declara.
En la presente oportunidad, constató el Órgano Jurisdiccional que el argumento jurídico-fáctico que sustenta, inicialmente, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se relaciona con la presunta violación “(…) de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de MMC AUTOMOTRIZ, C.A. (sic), establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por cuanto -a su decir- nunca se le abrió un procedimiento administrativo, que le permitiera formular alegatos en su defensa, ni promover o evacuar prueba alguna a su favor; además de no haber sido notificada del mismo, en virtud que la solicitud de declaratoria de despido masivo a que aluden los autos, se interpuso contra la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. En ese orden de ideas, siendo que la Sala Político-Administrativa ya emitió pronunciamiento expreso con relación a la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., es por lo que, con base en los mismos razonamientos de hecho y de derecho empleados en el precitado fallo, se desestima dicho alegato. Así se declara.
En el caso bajo análisis, como antes se señaló, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado, arguyendo en lo que refiere al requisito de fumus boni iuris que “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al haber ordenado en la resolución recurrida que el reenganche de los trabajadores y trabajadoras afectadas por el despido masivo realizado por INDUSERVI, S.A., sean principalmente reincorporados o reenganchados por esta y ‘subsidiariamente’ por MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (…) [incurrió] en un vicio de ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que consiste en la imposibilidad material de ejecutar tal orden (…)”.
Al respecto, la Sala mediante la precitada sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, estableció que: “A la vista del proveimiento recurrido el fundamento de iure para que sus efectos alcanzaran a la hoy accionante sería su condición de ‘beneficiaria’ de las labores prestadas por los trabajadores y, por consiguiente, de ‘responsable solidaria’ frente a éstos, con la empresa ‘intermediaria’ (INDUSERVI) que los contrató (…)”. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional señaló que en el caso de autos no está negado por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A. el vínculo jurídico comercial que dio pie para que la autoridad administrativa considerara que estaba dada la comentada “solidaridad” respecto de las obligaciones patronales; antes bien, a la vista de la documentación que consta en el expediente, resulta palmario que esa relación existió.
Sumado a ello, del exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente administrativo -del cual se dejó constancia en el fallo citado-, la instancia judicial apreció que el resultado del proveimiento impugnado a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, no sólo fue producto de las actuaciones específicamente correspondientes a la problemática (“Despido Masivo”) surgida entre los trabajadores de INDUSERVI, C.A., sino además de lo ventilado en el procedimiento relativo a las discusiones del “Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio” que se sucedieron entre el Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la MMC Automotriz, S.A. (SINGETRAM) y MMC Automotriz, S.A.
DECISION DE LA SALA
Finalmente, en lo que refiere a la ponderación de los derechos e intereses fundamentales involucrados en la situación de autos, a saber, los de la parte actora y los de los trabajadores cuyo despido masivo fue suspendido, la Sala reiteró en virtud del presente fallo, que deben prevalecer en esta fase cautelar los de los últimos y, con ello, la presunción de legalidad que goza la actuación desplegada por la Administración, que aparentemente se ha sucedido, en el caso concreto, en garantía, protección o salvaguarda de derechos de carácter social.
Frente a lo expuesto, no resulta sustentable el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente referido a la imposibilidad material del acto administrativo atacado, en razón, como ya se indicó de su condición de beneficiaria y responsable solidaria con la empresa intermediaria INDUSERVI, C.A. ante las trabajadoras y trabajadores reclamantes, con lo cual la Sala desestimó lo argumentado en tal sentido...
De ese modo, al resultar desestimados los argumentos esgrimidos a los fines de acreditar el fumus boni iuris en el presente caso, la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada, resultando inoficioso el análisis del requisito relativo periculum in mora, dado el carácter concurrente de su acreditación para la procedencia de la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00632-6710-2010-2009-0818.html
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